lunes, 31 de julio de 2017

Sustracción de menores

Hablar sobre la sustracción de menores siempre es polémico, pero la situación que actualmente está en las noticias diarias me fuerza en cierto modo a hacerlo. 

Explicar en qué consiste la aplicación de las normas internacionales y comunitarias que regulan esta cuestión, Convención de La Haya de 1980 y RCE 2201/2003, se hace cada vez más urgente, fundamentalmente por la manipulación, intencionada o no, que los medios hacen de las resoluciones judiciales. Una resolución dictada al amparo, bien del Convenio del 80 de La Haya bien del reglamento comunitario que regula esta materia, nunca determina la entrega del menor a uno de los dos progenitores, establece, por contra, que el menor deberá retornar o no al estado de donde ha sido sustraído para que este sea el que, bien en un procedimiento ya abierto bien en el que se abra, se establezca el régimen de tutela del menor y cual debe de ser el régimen de visitas. Esto no hace falta más que leer los preceptos de ambas normas para darse cuenta y perece mentira que algunos letrados estén opinando así creando confusión que solamente empeora la situación.

En el caso que nos ocupa la madre se trajo a sus hijos a España desde Italia, en principio de vacaciones, pero no volvió a su domicilio con ellos. Es importante recalcar que residía en Italia con su pareja y esta inicia el tortuoso proceso diseñado para el retorno de los hijos. Se han llegado a dictar dos resoluciones judiciales en primera y segunda instancia dándole la razón al padre y decretando el retorno de los menores. El resultado actual  es que la madre ha desaparecido con sus hijos y no atiende a las citaciones judiciales.

En este estado de cosas y en derecho español, cualquier acción que trate de impedir la ejecución de una resolución judicial firme se debe de encuadrar en aquellas conductas que tratan de obstaculizar la ejecución de las resoluciones judiciales, es decir la desobediencia e incluso conductas delictivas específicas creadas en su día para evitar procederes recalcitrantes tanto de los progenitores como de familiares directos de los menores. 

En el caso que nos ocupa una condena en 2009 en materia de violencia de género que ha sido ya cumplida y que incluso este cumplimiento determinó la nueva convivencia de la pareja, con un hijo derivado de la convivencia, no puede tenerse ahora en cuenta, cuando la madre no la tuvo, para considerar que los menores no deben retornar a Italia. Del mismo modo las alegaciones efectuadas referentes a la situación de inseguridad y peligros que puedan sufrir los menores en Italia deben de relacionarse con la capacidad legal en el estado indicado para proteger a la familia respecto a esas agresiones, es decir se debería acreditar, no solo el posible peligro, de forma concreta, sino además que el sistema judicial y legal italiano es incapaz de proteger a los menores de esos citados peligros, lo cual entendemos ha sido ya alegado por la madre y examinado por el juez de primera instancia y los magistrados de la audiencia que han ratificado la resolución original. 

¿En qué situación nos encontramos pues? Desde mi punto de vista en el límite del derecho penal es decir a punto de poderse considerar que la madre ha cometido un delito de sustracción de menores, con todo lo que ello implica, es decir con la posible condena incluso de prisión y privación de la patria potestad, lo cual dejaría en una peor situación a los menores de la que la madre cree que estarían de irse a Italia. 

En un reciente artículo leía que la sociedad que deja de confiar o dejar de respetar aquellas resoluciones a las que inicialmente y de forma voluntaria se somete porque no satisfacen sus intereses deja de ser una sociedad democrática y sana, si no confiamos en la resoluciones judiciales cuando no nos dan la razón no es posible confiar en ellas tampoco cuando nos la dan y en cualquier caso el sistema quiebra, y si este sistema quiebra lo hace también cualquier sistema de mediación o de arbitraje, ya que nuestro presupuesto de base es que la razón es nuestra no de la otra parte y no admite transacción ni negociación. 

No voy a entrar aquí en el detalle de los artículos y normas que regulan estas situaciones pero baste decir que están pensados para evitar los traslados sorpresivos de menores de un estado a otro de la Unión Europea o de los estados parte del convenio de La Haya para forzar así situaciones judiciales favorables o pretendidamente favorables a una de las partes, por eso precisamente el juez al que se le plantea la cuestión del retorno de los menores no puede entrar en el fondo del asunto, ni siquiera de forma tangencial, evitando así caer en la trampa de pronunciarse sobre la custodia de los menores cuando no es el juez competente. De igual manera las alegaciones sobre una posible violencia de género sufrida en Italia obligan a considerar ante todo que los hechos se cometieron donde tenía el domicilio en aquel momento la denunciante, es decir Italia, puesto que convivía allí con su pareja e incluso tuvo un hijo con el estando allí. 

El suma serán los tribunales italianos quienes deberán decidir sobre la guarda y custodia de los menores y el posible régimen de visitas y al mismo tiempo serán los tribunales italianos quienes deberán conocer sobre la posible violencia de género que ha alegado la denunciante. 

Ahora bien todo lo que se ha organizado tanto personal como políticamente en torno a esta mujer y sus hijos, cuando el tribunal se pronuncie y determine, por ejemplo, que deben retornar a Italia donde se resolvería la custodia y las posibles visitas, incluso a la fuerza, y la madre se vea encausada en con proceso penal por delito de sustracción de menores, estarán con ella en el banquillo?, irán a prisión con ella?, perderán la patria potestad de sus hijos?, como responden quienes jalean estas situaciones de "insumisión" a las resoluciones judiciales cuando no nos gustan?. A estas preguntas respondo yo gratis, de ninguna manera, nada, no pasara nada con ellos, vendrá otro caso y se olvidaran de esta mujer como de tantas tras haberle hecho un flaco favor llevándola al  legalidad.

Buenas tardes. 


sábado, 3 de enero de 2015

LA FIANZA DE LA INFANTA

En torno a la polémica que hoy se lee sobre la fianza solicitada a la Infanta Cristina en la causa de Palma de Mallorca, si procede o no y si es o no recurrible, me permito transcribirlos el texto literal de la Ley sobre este tema. Señala el Artículo 783 de la L.E.Crim. que, “1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, (...)
2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas frente a quienes no hubieren sido acusados.
Con ello esta claro que será en este Auto en el que el Juez deberá señalar la exigencia de fianza o no a los acusados, la argumentación de los defensores de la Infanta sería correcta en el caso del sumario ordinario y cuando hubiera de abrirse pieza de responsabilidad civil que se tramita paralelamente a la causa, tal y como prevé el art. 590 de la L.E.Crim.
Otro aspecto a estudiar es el de la recurribilidad o no de este pronunciamiento ya que el auto de apertura de juicio oral no lo es, salvo en lo relativo a medidas cautelares personales en el procedimiento abreviado (Arts. 783.3 y 800.1 de la L.E.Crim.). Como hablamos de medidas cautelares reales, es decir pecuniarias, no personales no cabe recurso y solo cabria plantear cuestiones al inicio de juicio oral o alegaciones a las diligencias de ejecución de la medida.
En base a ello la protesta del letrado de la infanta carece de fundamento más allá de la dilatación de la causa para evitar sentarse en el banquillo este años o retrasar este hecho, hasta la decisión de la sala sobre la doctrina botín.

martes, 23 de diciembre de 2014

DOCTRINA BOTÍN Y LA INFANTA

He esperado un tiempo hasta ver dictado el auto del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca que lleva el caso NOOS para abordar el tema de la acusación popular y la doctrina Botín. Después de leer algunos artículos de prensa sobre el tema creo que debo dar mi opinión de forma didáctica, por supuesto, para que la gente entienda de que hablamos.
Los delitos en España pueden ser privados (injurias y calumnias), semipúblicos y públicos, los primeros exigen acusación privada mediante querella, estando excluida la acusación publica, los segundos y terceros prevén la acusación publica, aunque en algunos casos el perdón del ofendido tiene valor para sobreseer la causa (semipúblicos). En general la potestad de acusar la tiene, en nombre de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público, el Ministerio Fiscal, art. 124 de la Constitución, lo que no excluye que existan otras figuras que puedan ejercer la acción penal conforma a la ley.
En nuestro sistema procesal caben varias clases de acusaciones, la pública, representada por el Ministerio Fiscal, la privada, por delitos privados, y la popular.  
Como hoy sabemos, la acción/acusación popular en España sólo está permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, que afectan al honor, intimidad e imagen, y excluida del proceso penal militar. Se trata de una forma de participación popular en la justicia cuando se considera, por ejemplo, que el sistema público no actúa como debería hacerlo.
En los últimos años, la jurisprudencia española, en concreto la procedente del Tribunal Supremo, ha establecido dos excepciones o matizaciones en el procedimiento abreviado (el más habitual de largo en nuestro sistema y el que afecta a delitos con penas menores de nueve años), bastante cuestionadas: son las llamadas doctrina Botín y doctrina Atutxa. 
La primera la estableció el Supremo cuando exoneró al banquero, ya fallecido, Emilio Botín de ser juzgado en un caso de cesiones de créditos. El Tribunal Supremo dictaminó que si el Fiscal y la acusación particular, que representa al titular de los bienes jurídicos afectados, aunque sean difusos, no acusan, no puede prosperar el proceso y no cabe abrir juicio oral.
Poco después, el Tribunal Supremo volvió a hacer una excepción que matizaba la anterior doctrina. El ex presidente del Parlamento Vasco, Juan María Atutxa, fue condenado por el Supremo por un delito de desobediencia a la autoridad judicial por no disolver el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak. La defensa confiaba en la doctrina Botín, pero el Supremo estableció que ésta sólo era aplicable con delitos que dañaran a alguien concreto, de ahí la existencia de acusación popular. Como era un caso de desobediencia y éste es contra los intereses colectivos, podía prosperar aunque sólo fuera con la acusación popular: es la conocida desde entonces como doctrina Atutxa.
En el caso de autos, NOOS, la situación es esta, se trata de delitos fiscales y blanqueo de capitales, a la infanta solo se la imputa por delito fiscal y ni el Fiscal ni el Abogado del Estado, este último representa al Estado como titular de bien jurídico relacionado con la hacienda pública; sin embargo si acusan de este delito a su esposo IÑAKI, y a ellas le reclaman lo que haya obtenido como beneficio de la actuación de este, responsable civil ex art. 122 del CP. Hay dos diferencias respecto a los ejemplos planteados de Botín y Atutxa, en este caso hay acusaciones del delito objeto de debate contra el autor, y se ha incluido la participación civil a título lucrativo del art. 122. 
En esta tesitura se cuestiona si habiéndose acusado del delito es posible por la acusación popular extender esta al participe civil al considerar que cooperó con su actitud a la comisión del delito, se trataría de autoría por cooperación necesaria. 
Parto del hecho de que la figura del participe civil a título lucrativo es extraña al penal, que recoge múltiples posibilidades delictivas, cómplice, receptador, encubridor, para participar en delito, lo que estrecha aun mas los límites entre penal y civil, ¿cuando se pasa de ser mero participe civil a serlo penal?.
Quiero quedar claro igualmente que pienso que no existen demasiadas pruebas condenatorias en contra de la infanta, no mas que las de las esposas de traficantes de drogas que solo viven de sus ilícitos ingresos y a las que no se acusa de tráfico ni tan siquiera de participes civiles en la mayoría de los casos.
En base a estos elementos creo que si se admite que se benefició de los ingresos ilícitos de su esposo y de sus actos ilícitos, es difícil NON sostener que sabia que ocurría, y si lo sabia por que no se acusa?.
Este art. 122 es para mi el distorsionador del tema, y da pie para la no aplicación de la doctrina Botín, creo en suma que el Juez Castro, en contra de mi parecer de fondo, a la vista de las actuaciones ha hecho lo que debía hacer, aceptar la acusación popular y tramitar el auto de apertura de Juicio Oral como manda la norma.
Será nuevamente la sala la que deba resolver al final el entuerto ante los previsibles recursos de las partes pero quede claro que todas las partes han hecho lo que debían hacer en cada caso, quizás el único pero es a la aplicación del art. 122, que por otra parte ¿se le podía haber aplicado a la Pantoja?.
Un abrazo. 

sábado, 6 de septiembre de 2014

AGUIRRE, PUJOL Y DEMÁS

Leemos en prensa de forma habitual, más de lo deseado, calificaciones de hechos investigados como si ya fuesen los delitos que todos los ciudadanos desean, o creen, o piensan. Para alguna prensa Aguirre será juzgada por un delito de "desobediencia grave a la autoridad", Pujol por delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo, tráfico de influencias y "corrupción", y así suma y sigue.
En primer lugar delitos sólo son los que señala el Código Penal, que no son pocos pero tampoco muchos, se trata de un catálogo cerrado. Cada delito no es sólo un nombre se trata de una descripción estricta que a veces es completada mediante interpretación por el TS o el TC en su caso. Igualmente existen unas reglas por las que hay delitos incompatibles entre sí, los hay que se absorben unos a otros o se complementan sirviendo uno para cometer otro. En fin que se trata de algo un poco más complejo que un catálogo a modo de diccionario y según los tiempos incluimos o no determinadas conductas en cada delito.
Con ello quiero explicar un poco de forma llana que cuando se nos cuentan ciertas cosas en prensa o en TV o se afirma de forma indignada que como es posible que fulanito o zutanito queden en libertad o les condenen sólo a 1 año etc..., se trata de malas informaciones en general. Sólo quienes han trabajado en la instrucción de una causa saben que evidencias hay, cuales son pruebas de cargo admitidas en derecho, que conductas quedan probadas y que tipos penales se han cometidos sobre todo que ha conseguido probarse ante un tribunal, eje esté de nuestro sistema judicial, hay que probar ante el tribunal sentenciador aquello que se afirma.
Otro malentendido es el nombre de los delitos, lo que se conoce como corrupción es un conjunto de delitos relacionados con la actividad política, estafas, coacciones, cohecho, prevaricación, falsedades, blanqueo de capitales, fraude de subvenciones, contra la seguridad social o contra hacienda, etc..., pero no existe corrupción como delito, igual que violencia de género, que en realidad se trata de lesiones, amenazas, coacciones, agresión sexual, homicidios, etc....
En fin creo que veis por donde voy, hoy día se publica de todo y sobre todo se publica casi todo y es fácil obtener de la prensa en internet copias de los autos y sentencias, mi consejo es leerlas y así por ejemplo cuando se juzgaba a Ortega Cano todos aquellos "testigos" de TV fueron prácticamente inútiles en el juicio ya que situaban al acusado en varios sitios al mismo tiempo llevándose a conclusiones imposibles siendo la prueba médica de análisis de sangre la única que determinó, tras la sentencia de la Audiencia Provincial vía apelación, que superaba el límite permitido en la ley, sin valorar más si existían o no síntomas externos, así lo dice el Código Penal Art. 379-2 último inciso.
La indignación cuando la administración hace algo mal es entendible pero indignarse por que algo que podemos considerar todos que es inmoral no sea aquello que todos desen que sea o el delito que decía el periodista es tanto como criticar que el médico dictamina artrosis y no cáncer de huesos, cada uno sabe en su profesión lo que debe hacer y hasta que se demuestre lo contrario todos en nuestros trabajos tratamos de hacerlo ajustándonos a las reglas que nos permiten vivir y que nos hemos dado y consagrado en la Constitución de 1978, ojo y no somo sólo nosotros en el mundo entero salvo excepciones el sistema es el mismo.

martes, 19 de agosto de 2014

RETRASOS

Ya es una pregunta o tema permanente en vacaciones, cuando ceno con amigos, lo de los retrasos en la justicia y siempre se ciñen a dos casos, su caso y los de corrupción política-económica.
Siempre contesto lo mismo, que cada caso es distinto, que habría que ver muchas cosas antes de decir si existe o no retraso o se trata de incidentes del proceso, etc....
Cuando hablamos de casos normales, robos, hurtos, faltas incluso, los retrasos se deben fundamentalmente a la imposibilitad e localizar al sujeto responsable de los hechos; es cierto que es el malo, y que por su culpa pagamos los demás, que hay que esperar mucho tiempo, que hay que ir varias veces al juzgado, etc...; la ley exige que en cualquier causa penal las notificaciones se hagan siempre a la persona acusada o imputada a ser posible en su persona o en el domicilio que se designe (para esto debería aparecer al menos una vez por el juzgado para designarlo). Pues bien si no se puede hacer esto no se puede seguir adelante por que el Tribunal Constitucional (TC) anularía la instrucción por indefensión al vulnerar las reglas del procedimiento penal. si esto ocurre (la no presencia del sujeto) al inicio tendríamos un sobreseimiento de la causa hasta que encuentren el sujeto en cuestión, lo que corresponde hacer a Policía o Guardia Civil en su caso; esto suele simplemente retrasar un poco el proceso pero no soluciona le problema de falta de colaboración posterior en las demás diligencias que deben practicarse con el sujeto directamente mas adelante cunado vuelva a ocurrir lo mismo.
Todo esto en fase de instrucción, una vez terminada esta si el sujeto ha aparecido o se le ha localizado y contando con que puede recurrir cada decisión del juez, tenemos el juicio donde ha de notificarse igualmente de forma fehaciente al sujeto la celebración de este; hay casos en los que si no viene a pesar de estar citado el juicio se celebra, siempre que no se acredite que quiso asistir y no pudo por causas no imputables a su voluntad, opero resta la ejecución de la sentencia que debe ademas notificarse personalmente y debe ser declarada firme. en los casos en los que la asistencia es obligatorio (penas de mas de dos años de cárcel), si no se asiste se debe suspender y poner en busca y captura al sujeto y en algunos casos se solicita la prisión para asegurar la asistencia lo que en la mayoría de las ocasiones es imposible por que los señalamientos se hacen con meses de antelación y las reglas de la prisión provisional son muy estrictas en los requisitos para acordarla.
Otro factor que interviene lamentablemente es el material, la falta de medios materiales y humanos, la policía es la que es, el numero de efectivos es limitado y cada vez son mas los casos a tratar, los juzgados de Badajoz capital por ejemplo superan los 7000 asuntos ingresados de media por año (lo que son unos 19 por día en bruto sin descontar vacaciones ni fines de semana, en netos serian alrededor de 30 diarios), con un numero de personal limitado (5 0 6 personas en oficina, un Secretario Judicial, y un Magistrado); teniendo en cuenta que cada cuatro semanas una es de guardia en las que las diligencias de días anteriores prácticamente no pueden tramitarse,que hay que dictar sentencias y ejecutorias, periodos electorales e los que el juzgado se atasca, realizar actividades de gobierno puramente administrativas, etc..., podemos concluir que es excesiva la carga para querer celeridad; recordemos que los juzgados solo trabajan de mañana salvo en periodos de guardia.
por ultimo y no desdeñable esta el factor abogado. El derecho de defensa es sagrado. Nadie esta obligado a colaborar en su propia imputación, siempre que no obstaculice ilícitamente la investigación, y para ello es necesario que un juez la valore así; en situación normal el letrado de la defensa evidentemente reacciona ante la investigación con las armas que la ley le da, recursos, diligencias de prueba etc..., igual que la acusación pública, pero a veces el exceso de letrados de una causa, la existencia de otras acusaciones (popular o privada), provoca tal numero de intervenciones que es prácticamente imposible resolver en plazos normales las peticiones e incidentes.
Esto ultimo se acrecienta con la Ley actual que procede del siglo XIX, y no prevé situaciones de gran volumen, la carencia de medios de carácter telemático normales en otras administraciones pero no en Justicia (véase Hacienda, Educación, etc...).
Cuando ademas nos encontramos con procesos de corrupción en los que se ventilan muchos años de prisión el materia a investigar crece exponencialmente, el número de implicados puede llegar a mas de cien, cada uno con su defensa, la acción de estas defensas se vuelve mas fuerte, al igual que las de las acusaciones, y recordemos ademas que los medios materiales no varían prácticamente.
Todo ello en conjunto resulta que un proceso sencillo, por ejemplo tramitado como juicio rápido (se ha encontrado rápido al culpable, se ha localizado perito y perjudicado rápidamente, se ha realizado en esencia todo lo necesario básico y todos colaboran) que puede demorarse como mucho entre 15 o 30 días totalmente, pasa a durar mas de un año en situaciones de mas o menos normalidad. Imaginan cuando se trata de causas complejas.
En fin, las dudas las dejo para que si queréis me las planteeis, en el bien entendido de que no resolveré casos particulares.
Un abrazo a todos                                        

jueves, 14 de agosto de 2014

PRESENTACIÓN

Hoy inició una nueva andadura en la Red. Me he decidido a escribir sobre aquello en lo que trabajo, sobre asuntos que hoy por hoy dominan en prensa, radio y televisión, y que a veces requieren algunas explicaciones más que las dadas por los periodistas y tertulianos de turno.
Tratare de ser claro y directo sin demasiadas argumentaciones jurídicas para que se entienda y a la vez suficientemente técnico para que se puedan sustentar mis explicaciones.
En fin que espero descargar aquí las muchas divagaciones que me sugieren las noticias diarias que afectan de una u otra manera al mundo del derecho.
También subiré algún que otro trabajo que con el paso de los años he ido realizando para charlas, cursos e intervenciones en foros diversos o incluso para intervenciones profesionales. Espero que os sirvan para algo en vuestro día a día.