He esperado un tiempo hasta ver dictado el auto del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca que lleva el caso NOOS para abordar el tema de la acusación popular y la doctrina Botín. Después de leer algunos artículos de prensa sobre el tema creo que debo dar mi opinión de forma didáctica, por supuesto, para que la gente entienda de que hablamos.
Los delitos en España pueden ser privados (injurias y calumnias), semipúblicos y públicos, los primeros exigen acusación privada mediante querella, estando excluida la acusación publica, los segundos y terceros prevén la acusación publica, aunque en algunos casos el perdón del ofendido tiene valor para sobreseer la causa (semipúblicos). En general la potestad de acusar la tiene, en nombre de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público, el Ministerio Fiscal, art. 124 de la Constitución, lo que no excluye que existan otras figuras que puedan ejercer la acción penal conforma a la ley.
En nuestro sistema procesal caben varias clases de acusaciones, la pública, representada por el Ministerio Fiscal, la privada, por delitos privados, y la popular.
Como hoy sabemos, la acción/acusación popular en España sólo está permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, que afectan al honor, intimidad e imagen, y excluida del proceso penal militar. Se trata de una forma de participación popular en la justicia cuando se considera, por ejemplo, que el sistema público no actúa como debería hacerlo.
En los últimos años, la jurisprudencia española, en concreto la procedente del Tribunal Supremo, ha establecido dos excepciones o matizaciones en el procedimiento abreviado (el más habitual de largo en nuestro sistema y el que afecta a delitos con penas menores de nueve años), bastante cuestionadas: son las llamadas doctrina Botín y doctrina Atutxa.
La primera la estableció el Supremo cuando exoneró al banquero, ya fallecido, Emilio Botín de ser juzgado en un caso de cesiones de créditos. El Tribunal Supremo dictaminó que si el Fiscal y la acusación particular, que representa al titular de los bienes jurídicos afectados, aunque sean difusos, no acusan, no puede prosperar el proceso y no cabe abrir juicio oral.
Poco después, el Tribunal Supremo volvió a hacer una excepción que matizaba la anterior doctrina. El ex presidente del Parlamento Vasco, Juan María Atutxa, fue condenado por el Supremo por un delito de desobediencia a la autoridad judicial por no disolver el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak. La defensa confiaba en la doctrina Botín, pero el Supremo estableció que ésta sólo era aplicable con delitos que dañaran a alguien concreto, de ahí la existencia de acusación popular. Como era un caso de desobediencia y éste es contra los intereses colectivos, podía prosperar aunque sólo fuera con la acusación popular: es la conocida desde entonces como doctrina Atutxa.
En el caso de autos, NOOS, la situación es esta, se trata de delitos fiscales y blanqueo de capitales, a la infanta solo se la imputa por delito fiscal y ni el Fiscal ni el Abogado del Estado, este último representa al Estado como titular de bien jurídico relacionado con la hacienda pública; sin embargo si acusan de este delito a su esposo IÑAKI, y a ellas le reclaman lo que haya obtenido como beneficio de la actuación de este, responsable civil ex art. 122 del CP. Hay dos diferencias respecto a los ejemplos planteados de Botín y Atutxa, en este caso hay acusaciones del delito objeto de debate contra el autor, y se ha incluido la participación civil a título lucrativo del art. 122.
En esta tesitura se cuestiona si habiéndose acusado del delito es posible por la acusación popular extender esta al participe civil al considerar que cooperó con su actitud a la comisión del delito, se trataría de autoría por cooperación necesaria.
Parto del hecho de que la figura del participe civil a título lucrativo es extraña al penal, que recoge múltiples posibilidades delictivas, cómplice, receptador, encubridor, para participar en delito, lo que estrecha aun mas los límites entre penal y civil, ¿cuando se pasa de ser mero participe civil a serlo penal?.
Quiero quedar claro igualmente que pienso que no existen demasiadas pruebas condenatorias en contra de la infanta, no mas que las de las esposas de traficantes de drogas que solo viven de sus ilícitos ingresos y a las que no se acusa de tráfico ni tan siquiera de participes civiles en la mayoría de los casos.
En base a estos elementos creo que si se admite que se benefició de los ingresos ilícitos de su esposo y de sus actos ilícitos, es difícil NON sostener que sabia que ocurría, y si lo sabia por que no se acusa?.
Este art. 122 es para mi el distorsionador del tema, y da pie para la no aplicación de la doctrina Botín, creo en suma que el Juez Castro, en contra de mi parecer de fondo, a la vista de las actuaciones ha hecho lo que debía hacer, aceptar la acusación popular y tramitar el auto de apertura de Juicio Oral como manda la norma.
Será nuevamente la sala la que deba resolver al final el entuerto ante los previsibles recursos de las partes pero quede claro que todas las partes han hecho lo que debían hacer en cada caso, quizás el único pero es a la aplicación del art. 122, que por otra parte ¿se le podía haber aplicado a la Pantoja?.
Un abrazo.